Boletín Jurídico No. 117
Jurisprudencia
Reseña de jurisprudencia
Intervención de entidad vigilada, oportunidad de medida.
Expediente 2500-0233-6000-2015-00502-02 (62.543), del 3 de junio de 2025. Confirma sentencia de primera instancia al concluir que la intervención de la Superintendencia, tal como se efectuó, no se advierte tardía o ineficaz, pues la demandada encontró unas irregularidades, impuso unas medidas y ante la falta de cumplimiento de ellas por parte de la sociedad y de no encontrar otra solución para proteger a los inversionistas y el mercado de valores ordenó su liquidación, sin que se acreditara que el momento de esa decisión no fuera el correcto, máxime si se tiene en cuenta que la ley no prevé un término específico para el efecto, sino que, dependerá de las circunstancias de cada caso en particular.
Expediente 25000-23-36-000-2014-01400-02 (63.317), del 18 de julio de 2025. Confirma sentencia de primera instancia al concluir que las pruebas aportadas no demuestran la omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, y menos aún de que tal conducta haya sido, precisa y mucho menos que dicha omisión haya sido la causa directa y necesaria del daño.
Pensión especial de vejez, condiciones.
Sentencia C-269 DE 2025 del 18 de junio de 2025. Declara inexequibles dos expresiones del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, relacionadas con la pensión especial de vejez por hijo o hija con discapacidad, al considerar que las condiciones de ser “trabajadora” y que el beneficio se suspende si esta “se reincorpora a la fuerza laboral” imponen barreras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, tanto de las personas con discapacidad como de quienes les brindan cuidado.
Protección al consumidor financiero, condición
Sentencia SC1757-2025, del 15 de agosto de 2025. Radicación 11001-31-99-003-2022-02404-01. Basta con que exista una relación legal o contractual con la entidad vigilada para que aquel sea considerado como consumidor financiero, sin importar el destino final de la adquisición del producto o servicio ni la conexión intrínseca.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Cuenta corriente bancaria, chequera, elemento no esencial
Síntesis: de lo previsto en la legislación comercial, en la jurisprudencia y en la doctrina no se infiere que el suministro de cheques al cuentacorrentista por parte del establecimiento bancario sea un elemento esencial del contrato de cuenta corriente bancaria, de tal suerte que resulta posible convenir otros mecanismos para la disposición de los recursos depositados.
«(…)
mediante la cual consulta si con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1382 del Código de Comercio resulta jurídicamente viable que un banco ofrezca a sus clientes contratos de apertura de cuentas corrientes con mecanismos de disposición de recursos distintos del cheque, tales como las órdenes de transferencia electrónica.
Sobre el particular, me permito manifestarle que para dar respuesta a su inquietud se procederá a formular el problema jurídico correspondiente al tema expuesto y se analizarán las fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes, así:
1. Problema jurídico planteado: ¿el suministro de chequera es un elemento esencial del contrato de cuenta corriente bancaria
1.1. Marco nomrativo
1.1.1. Artículo 1501 del Código Civil. Cosas esenciales, accidentales y de la naturaleza de los contratos
En primer lugar, se tiene que el artículo 1501 del Código Civil, norma aplicable a los negocios jurídicos mercantiles por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio, establece:
Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales (se subraya).
1.1.2. Código de Comercio. Definición del contrato de cuenta corriente bancaria
El artículo 1382 de este cuerpo normativo define el contrato de cuenta corriente bancaria señalando sus principales características:
Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco.
Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario (subraya extratextual).
Revisada la anterior disposición, se identifican como elementos esenciales del contrato de cuenta corriente: i) la existencia de un sujeto cualificado, esto es, el establecimiento bancario que es la única persona autorizada por el ordenamiento jurídico para ofrecerlo al público, ii) la facultad reconocida al cuentacorrentista de consignar sumas de dinero y cheques y de disponer de los saldos depositados en la cuenta, iii) la posibilidad de utilizar mecanismos de disposición de saldos distintos del cheque cuando así lo convengan el banco y el cuentacorrentista y iv) todo depósito en un banco que sea constituido a la vista se entiende entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario.
Ahora bien, en lo que respecta al ofrecimiento de cheques o chequera al cuentacorrentista, no se advierte en el texto normativo examinado expresión alguna que permita inferir que se trate de un elemento esencial, puesto que al ser posible convenir otros mecanismos para la disposición de los recursos se descarta que, aquello de lo que se puede prescindir en la ejecución de un contrato, sea de su esencia.
Por consiguiente, si este aspecto de la normativa es dispositivo, una estipulación en la que las partes convengan prescindir de determinado mecanismo, como lo es el cheque, no conduce a que el negocio jurídico denominado contrato de cuenta corriente bancaria no produzca efecto alguno o degenere en otro contrato diferente.
Lo expuesto, cobra mayor relevancia si se tiene que el legislador señaló de modo expreso en el citado artículo del Código de Comercio que ‘Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario’. No es dable entonces inferir que el acuerdo de voluntades celebrado entre un establecimiento bancario y su cliente para disponer de los recursos a la vista depositados en aquel se entienda edificado bajo otra forma contractual.
1.2. Jurisprudencia
En lo que respecta a esta fuente del derecho, se destaca lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la Sentencia del 31 de marzo de 1981, en la que indicó:
1. El contrato de depósito en cuenta corriente bancaria, que describe el artículo 1382 del Código de Comercio, difiere notoriamente del de depósito, regulado en el título VII del libro 4° de la misma obra, y del de cuenta corriente que reglamenta el título XII del mismo libro antecitado. Aquél es, pues, contrato autónomo, con perfiles propios que le otorgan identidad. Una de las partes en este contrato de depósito en cuenta corriente necesariamente tiene que ser un establecimiento bancario, que es quien recibe los depósitos hechos, en dinero o en cheque, por el cuentacorrentista y que, en virtud. del contrato, contrae la obligación de pagar los cheques que éste gire contra sus depósitos. Pero resulta, al tenor de lo consagrado en el artículo 1382 mencionado, que el cuentacorrentista puede disponer de sus depósitos, total o parcialmente, no exclusivamente mediante el giro de cheques, sino que le está permitido disponer también de sus saldos de cualquier otra manera, siempre que ésta haya sido ‘previamente convenida con el Banco’, como textualmente lo expresa la parte final del primer inciso de la norma citada.
2. El movimiento común de los depósitos en cuenta bancaria, el que de ordinario se advierte, es el que se hace por medio de cheques que el banco suministra a su clientela. La gran mayoría de las cuentas se mueven por este sistema. Pero en nada atenta contra la naturaleza de este contrato el que se pueda disponer de los saldos, total o parcialmente, a través de cartas o, en general, de órdenes emanadas del cuentacorrentista, siempre que el modo haya sido previamente convenido con el banco.
3. Celebrado el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria, que se perfecciona por el simple consentimiento del cuentacorrentista y del banco, surgen para aquél, sin previa solemnidad, las facultades de hacer depósitos a su nombre, en dinero o en cheques, y de disponer de los saldos mediante el giro de cheques que ha de suministrar el banco. Este medio de disponer de sus fondos es una consecuencia de la celebración del dicho contrato de depósito en cuenta corriente bancaria. Pero si el cuentacorrentista quiere disponer de sus saldos de una manera distinta al giro de cheques, sólo podrá hacerlo cuando obtenga la previa aceptación del banco.
La forma normal o común de disponer de los depósitos en cuenta corriente bancaria es, pues, el giro de cheques hecho por el cuentacorrentista, quien podrá hacerlo también en otra forma, si ésta ha sido ‘previamente convenida con el banco’.
4. ¿El acuerdo de voluntades para poder disponer de los saldos bancarios de modo distinto al giro de cheques requerirá de solemnidades o podrá acordarse libremente? No existe restricción legislativa al respecto, ni especial forma legal para ajustar ese pacto. Por tanto, al acuerdo puede llegarse de manera simplemente consensual (se subraya).
Como se observa, la opinión de esta Superintendencia, acerca de la naturaleza dispositiva de la prescripción ‘mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco’, se encuentra en la misma línea sostenida por la Jurisprudencia.
1.3. Doctrina
Aunado a lo expuesto, procede mencionar que, sobre la consideración del cheque como elemento esencial del contrato de cuenta corriente bancaria, la doctrina opina lo siguiente:
Hablamos del cheque como título típico en un doble sentido. En primer término, aunque el cheque no es medio exclusivo para disponer de los saldos existentes en una cuenta corriente, ya que es posible para su titular usar otros canales, no es menos cierto que ha sido históricamente el expediente más socorrido, de tal forma que no pudo concebirse la cuenta corriente bancaria sin este título-valor como instrumento peculiar y adecuado a las necesidades del cuentacorrentista, que son satisfechas mediante su utilización.
(…)
Por ello, aunque el cheque no es un elemento esencial del contrato cuenta corriente bancaria, en el sentido de que puede perfeccionarse y funcionar sin su presencia, puede afirmarse sin la menor vacilación, que como título dispositivo fue por mucho tiempo la regla general, aunque cada vez en forma más significativa, la cuenta bancaria corriente bancaria se carga o debita por un expediente distinto (subrayas fuera del texto original)[1].
Según lo manifestado, coincide el referido autor con esta Superintendencia al advertir en su obra que el cheque no es un elemento esencial del contrato de cuenta corriente bancaria.
2. Conclusión
Del anterior contexto normativo, doctrinal y jurisprudencial, en torno a su inquietud, es dable concluir que para un establecimiento bancario resulta jurídicamente viable ofrecer y suscribir contratos de cuenta corriente bancaria en donde se prevea el empleo de otros mecanismos distintos a la chequera o giros de cheques para la disposición de los recursos depositados (v.gr. órdenes de transferencias, uso de plástico, expedición de recibos, etcétera). Sin embargo, se aclara que tal asunto debe ser informado al cliente, de manera cierta, suficiente, clara y oportuna, además de quedar expresamente pactado en el contrato que se pretenda suscribir
[1] Rodríguez Azuero, Sergio. Contratos Bancarios. Su significación en América Latina. Ed. Legis. Séptima edición. 2021. Pág. 287.
(…).»
Otros conceptos - síntesis
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia
Sociedades comisionistas de bolsa, gestión de los riesgos país y de mercado en la administración de fondos de inversión colectiva
Concepto 2025088876-006 del 4 de julio de 2025
Las sociedades comisionistas de bolsa deben valorar dentro de sus sistemas de administración de riesgos las operaciones que realicen respecto de los fondos de inversión colectiva a su cargo, especialmente cuando impliquen inversiones en el exterior susceptibles de estar expuestas al riesgo país. Así mismo, cuando dichas sociedades administren fondos cuyo comportamiento pueda generar una exposición efectiva al riesgo de mercado, les corresponde gestionar adecuadamente la exposición, conforme a su perfil de riesgo y a las reglas previstas en el Sistema Integral de Administración de Riesgos.
Junta directiva, mecanismos deliberatorios y decisorios
Concepto 2025061185-013 del 14 de julio de 2025
El mecanismo previsto en el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 tiene un carácter meramente decisorio, ya que busca conocer el sentido del voto de cada uno de los miembros de la junta directiva respecto de determinado asunto, mientras que las reuniones no presenciales conllevan un proceso deliberativo para la toma de decisiones que debe sujetarse a las mismas reglas legales y estatutarias sobre convocatoria, quórum (para deliberar y decidir) y mayorías previstas para las reuniones presenciales.
Mercado de valores, constitución de mesas de dinero por empresa del sector real
Concepto 2025108574-003 del 22 de julio de 2025
El certificado de existencia y representación legal que expide esta Superintendencia no suple el sistema de publicidad mercantil a cargo de las cámaras de comercio, por tanto, es obligación de las entidades vigiladas, en su calidad de comerciantes, matricularse en el registro mercantil e inscribir los actos y documentos sujetos a dicha formalidad.
Cuenta corriente bancaria, chequera, elemento no esencial
Concepto 2025073129-008 del 6 de agosto de 2025
De lo previsto en la legislación comercial, en la jurisprudencia y en la doctrina no se infiere que el suministro de cheques al cuentacorrentista por parte del establecimiento bancario sea un elemento esencial del contrato de cuenta corriente bancaria, de tal suerte que resulta posible convenir otros mecanismos para la disposición de los recursos depositados.
